En los últimos tiempos viene siendo habitual la personación de los inspectores de la Agencia Tributaria en las oficinas del empresario para realizar una inspección.
Frente a esto, es muy común que los empresarios, no habituados a recibir a los inspectores en sus instalaciones, sepan cómo tienen que actuar, cuáles son sus derechos y qué facultades tienen los inspectores en cada caso.
Los tribunales, ante esta situación han venido distinguiendo las facultades que asisten a los empresarios cuando la actuación inspectora se lleva a cabo en las instalaciones calificadas de domicilio, frente a otro tipo de instalaciones, en los que el empresario lleva a cabo su actividad, pero que no puede tener la consideración de domicilio en sentido estricto.
Tal distinción cobra especial sentido en cuanto que la consideración del lugar dentro de una u otra categoría implica un conjunto distinto de derechos a favor del empresario, así como un cumplimiento de requisitos distintos para la actuación inspectora.
En cuanto a la primera categoría encontraríamos lo que la jurisprudencia de los tribunales ha denominado como domicilio constitucionalmente protegido.
En el caso de las personas físicas, tiene tal condición no solo su domicilio particular, sea habitual o no, sino que se extiende a diversas dependencias, siempre que en los mismos se ponga de manifiesto el derecho a la intimidad.
En el caso de las personas jurídicas, constituye domicilio constitucionalmente protegido, aquellas zonas, dependencias o áreas a las cuales, con carácter general, no tiene acceso el público. Tanto en el caso de empresas como de despachos profesionales, la jurisprudencia extiende tal definición a las oficinas y dependencias donde exista un cierto carácter de privacidad, en definitiva, las instalaciones para cuyo legítimo acceso, a falta del consentimiento del titular, estriba en que el público carece de derecho a acceder.
No tienen, en este caso, tal consideración: a) la recepción o vestíbulo de entrada, b) Las tiendas, c) Los almacenes; d) Los establecimientos fabriles; e) Las naves industriales ; f) Los bares, cafés y otros lugares de esparcimiento abiertos al público.
Personada la Inspección en el domicilio particular de una persona física o en el domicilio de una persona jurídica que desarrolla una actividad económica (empresarial o profesional), el acceso y, en su caso, registro es legítimo en aquellos casos en que quien disponga de capacidad para ello preste, libre y voluntariamente, su consentimiento.
En el supuesto de que el titular del negocio no preste su consentimiento al acceso y, en su caso, al registro, éste solo será legítimo cuando la Inspección disponga de la correspondiente autorización administrativa o, si se tratase del domicilio constitucionalmente protegido, de la correspondiente autorización judicial.
La manifestación de consentimiento a la entrada por parte de la Inspección puede revocarse en cualquier momento, no sólo porque se trata del ejercicio de un derecho del contribuyente, sino también porque así lo dispone expresamente el art. 172.5 del RGA.
En cuanto a las personas que pueden prestar su consentimiento a la entrada de la Inspección en el domicilio del empresario, debemos distinguir:
- Personas Físicas: El consentimiento ha de prestarlo el obligado tributario que mora en el domicilio. Por lo tanto, en el caso de una vivienda arrendada, el consentimiento habría de prestarlo el arrendatario y no el arrendador o propietario. Si se tratase del domicilio de varias personas y surgiesen discrepancias entre ellas respecto del consentimiento a otorgar para la entrada, prevalecería la voluntad de denegar sobre la de admitir el acceso, por lo que existiendo una sola voz discordante sobre el acceso, no existiría consentimiento válidamente otorgado.
- Personas Jurídicas: El consentimiento debe prestarlo la persona que por razón de su cargo tenga la capacidad para autorizar o denegar la entrada en la empresa, esto es, el administrador, el consejero o el gerente, según cada caso. No es, desde luego, suficiente el consentimiento de cualquier otro empleado, aunque desempeñase un cargo relevante y/o de elevada responsabilidad (p.ej. jefe de contabilidad o director financiero). Si en el local se encontrasen varias personas con capacidad para autorizar el acceso, bastaría el consentimiento de una de ellas, sin la oposición de las demás, para entender legitimada la entrada. Pero si alguna de ellas se opusiera, la entrada carecería de consentimiento válidamente otorgado. Si se tratase de órganos colegiados (p.ej. un consejo de administración), bastaría que otorgase el consentimiento cualquiera de los consejeros. En el caso de administradores mancomunados, habría de solicitarse la autorización de todos los que estuviesen presentes, bastando que uno se opusiere para tener por denegada la entrada. Si no estuviesen presentes todos ellos, bastaría el consentimiento del o de los que se encontrasen en ese momento en el domicilio al que se pretende acceder.
- Despachos profesionales o consultas: El consentimiento debe prestarlo el titular del despacho o de la consulta a la que pretende acceder la Inspección. Si esos lugares los compartiesen varios profesionales, bastaría con la oposición de uno de ellos para no entender otorgado el consentimiento válidamente.
Para que sea válido, el consentimiento prestado tiene que reunir dos requisitos:
- Que lo presten cualquiera de las personas legitimadas a tal efecto.
- Que sea prestado de forma enteramente libre y voluntaria, es decir, sin la concurrencia de vicios, además de claro e inequívoco.
Es más, los funcionarios de la Inspección están obligados a advertir al titular del domicilio en el que se pretende la entrada tanto de las razones o motivos que justifican dicha entrada como del derecho que le asiste a su titular de oponerse o negarse a la misma.
Aunque es muy probable que, en la práctica inspectora, no se susciten discusiones en relación con la prestación del consentimiento, ya que la diligencia que a tal efecto firmen tanto el Actuario como el inspeccionado o su representante recogerá siempre explícitamente si el consentimiento, libre y voluntario, ha sido prestado o no.
Que no se preste el consentimiento implica que los inspectores no podrán entrar en las dependencias restringidas del empresario, pero nada les niega el derecho a permanecer en las instalaciones que sean abiertas al público, y exigir la documentación precisa para el cumplimiento de los fines de la inspección.
En cuanto a la segunda categoría, dichas instalaciones son las que no tienen la consideración de domicilio constitucionalmente protegido, por lo que bastará con que la Inspección exhiba autorización del delegado de la Agencia Tributaria, en cuyo caso el inspeccionado no tendrá derecho a oponerse y deberá dar cumplimiento a la documentación que le pueda ser exigida por los inspectores que hayan acudido a tales instalaciones.
Cualquier negativa a las peticiones de documentación por parte de la inspección dará lugar a la comisión de una infracción tributaria por excusa, resistencia o negativa a la actuación inspectora.
Artículo original: Plural asesores
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